Nueva Ley de Seguridad Privada N° 21.659

El jueves 21 de marzo de 2024, fue publicada en el diario oficial la Ley 21.659 sobre Seguridad Privada, que permitirá regular la industria con nuevos criterios y requisitos para fortalecer su rol. Dentro de este contexto la nueva ley tiene como objetivo consagrar el rol preventivo, complementario y coadyuvante de la seguridad privada, respecto de la seguridad pública.

El texto legal fue promulgado el pasado 14 de marzo del presente año y publicada en el diario oficial el día de ayer, siendo oficialmente Ley de la República.

De acuerdo con las expresiones de las autoridades gubernamentales, esta ley marco va a regular una industria que en términos del personal que involucra, supera en 4 veces el número actual de funcionarios de Carabineros en ejercicio.

De esta manera, la normativa constituye un gran avance para todas las empresas y profesionales vinculados al mundo de seguridad, por cuanto entrega nuevas directrices que se orientan hacia una mayor regulación y profesionalización de las distintas actividades vinculadas a esta industria.

Algunos contenidos que debe conocer:

  • La ley busca estandarizar el rol de las empresas de seguridad privada, fortalecer el área para complementar el rol de las policías y permitir la especialización y profesionalización de quienes trabajan en el sector.
  • Regula las disposiciones generales: Define qué es seguridad privada, su objeto, las actividades de seguridad privada y algunas obligaciones específicas de los sujetos regulados en la ley.
  • Promueve el rol coadyuvante y complementario a la seguridad pública. 
  • Actualiza los criterios y el procedimiento para designar entidades obligadas a tener medidas de seguridad, superando el actual de 500 UF en caja, por niveles de riesgo actividades que se desarrollen.
  • Moderniza los procesos de certificación de guardias de seguridad y vigilantes privados, que estará a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
  • Moderniza los requisitos para que las personas naturales y empresas de seguridad puedan ejercer actividades de seguridad privada, estableciendo algunas prohibiciones específicas.
  • Actualiza las capacitaciones, que deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo, y propenderá a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada.
  • Regula la seguridad privada en eventos masivos, con criterios para fijar un mínimo de personas para considerar un evento como masivo (más de 3 mil personas).
  • Fortalece las funciones del órgano rector en la materia, que será el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Para ello, se incorporan nuevas funciones a la subsecretaría.
  • Modifica las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo una proporcionalidad entre infracciones gravísimas, graves y leves para imponer multas respecto de los riesgos que generan los infractores, aumentando el valor de las sanciones administrativas en relación con lo que señala la actual regulación de seguridad privada.
  • Finalmente, establece normas transitorias para que los cambios en el sistema se realicen de manera paulatina. Esto significa que el Ejecutivo tiene el plazo máximo de un año desde la publicación de la ley para dictar los reglamentos.

Ley N° 21.659

TÍTULO I

“DISPOSICIONES GENERALES”

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

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